
Negarse a la Prueba de Alcoholemia: Consecuencias Legales
noviembre 27, 2024- Tal como anticipábamos en nuestro análisis, la reciente sentencia confirma que la entidad de los hechos no justifica la imposición de una pena de prisión, optándose, en cambio, por una sanción económica. (ABC, El PAÍS,LA VANGUARDIA)
El caso de Jennifer Hermoso, futbolista profesional y figura destacada del fútbol femenino español ha generado un intenso debate en el ámbito jurídico-penal, especialmente en lo que respecta a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el consentimiento y la integridad personal. Este caso, que ha trascendido el ámbito deportivo para convertirse en un tema de relevancia social y legal, plantea cuestiones fundamentales sobre la interpretación del consentimiento, la naturaleza de la conducta y la responsabilidad penal de los implicados.
Antecedentes del caso
Jennifer Hermoso, una de las jugadoras de la selección femenina de fútbol de España, fue protagonista de un incidente que ocurrió en el contexto de la celebración por haber ganado el Mundial de Futbol femenino. Según los hechos reportados, Hermoso fue objeto de un acto no consentido por parte de Luis Rubiales, a la sazón el presidente de la Federación de fútbol, al tomar el rostro de la jugadora con ambas manos y darle un beso en los labios sin su consentimiento, lo que generó una inmediata reacción tanto en el ámbito deportivo como en el mediático. El incidente, que fue captado por cámaras y ampliamente difundido en redes sociales, desencadenó una ola de indignación y un debate público sobre los límites del consentimiento y el respeto a la integridad personal.
Tras varios vídeos que se difundieron a través de las redes sociales debido al incidente protagonizado por el directivo, el día después Luis Rubiales pidió perdón por lo sucedido: “Todo lo que ha ocurrido entre una jugadora y yo, con una magnífica relación entre ambos, al igual que con otras, y donde, pues seguramente, me he equivocado. Lo tengo que reconocer, porque en un momento de máxima efusividad, sin ninguna mala
intención, sin ninguna mala fe, ocurrió lo que ocurrió, de manera muy espontánea, sin mala fe, por ninguna de las dos partes”
El 25 de agosto Jenni Hermoso a través de comunicado desmintió a Luis Rubiales con estas palabras: “Quiero aclarar que, tal y como se vio en las imágenes, en ningún momento consentí el beso que me propinó y, por supuesto, en ningún caso busqué alzar al presidente”.
El consentimiento y la naturaleza de la conducta en el Derecho Penal español
Estas declaraciones de la jugadora dejan las puertas abiertas para analizar un aspecto fundamental en el delito de agresión sexual: el consentimiento.
En el Derecho Penal español, el consentimiento es (y ha sido siempre, tal y como hemos visto en otros artículos de este blog) un elemento central en la configuración de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Sin embargo, para que estos delitos puedan ser aplicados, es necesario que la conducta en cuestión tenga un carácter sexual. Este aspecto es crucial en el caso de Jennifer Hermoso, ya que existen dudas sobre si el acto realizado por el presunto agresor puede ser calificado como de naturaleza sexual.
El artículo 178 del Código Penal español define el delito de agresión sexual de este modo “Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”.
No obstante, para que una conducta sea considerada sexual, debe estar relacionada con la esfera íntima de la persona y tener una connotación claramente sexual. En este sentido, el análisis jurídico debe determinar si el acto en cuestión cumple con estos requisitos o si, por el contrario, se trata de una conducta de otra índole.
En este caso las acusaciones solicitan para Rubiales una pena de un año de prisión por este delito también solicita que indemnice a la futbolista internacional con 50.000 euros (la misma cantidad que pide que asuman de forma solidaria el resto de acusados), que se imponga al expresidente de la RFEF la libertad vigilada durante dos años una vez cumpla condena y que se le prohíba comunicarse con Jenni Hermoso y acercarse a menos de 200 metros de ella durante cuatro años (tres años y medio en el caso de los otros tres acusados). Además, la fiscal reclama que se le inhabilite para el ejercicio de su profesión y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por un plazo igual al de la condena.
Análisis jurídico del caso
En el caso de Jennifer Hermoso, el análisis jurídico debe centrarse. por tanto, en dos aspectos clave: la existencia o no de consentimiento y la naturaleza de la conducta del presunto agresor.
Según los testimonios y las imágenes disponibles la falta de consentimiento parece obvia, y además Hermoso ha manifestado de manera clara que no consintió el acto en cuestión. Esta declaración es fundamental para determinar la responsabilidad penal del implicado, ya que, en virtud de la "Ley del Solo Sí es Sí", la ausencia de consentimiento es suficiente para configurar el delito. No obstante, durante las primeras declaraciones, la defensa incluso llegó a insinuar que Hermoso pudo haber dado su consentimiento de manera verbal o gestual durante el acto, aunque esta postura ha sido fuertemente cuestionada por la fiscalía y la opinión pública.
Sin embargo, bajo mi punto de vista es igualmente importante analizar si la conducta del presunto agresor puede ser calificada como sexual. La defensa de Rubiales intentará demostrar que el acto no tenía una connotación sexual, sino que se trataba de una acción impulsiva o incluso jocosa en el contexto de una celebración deportiva; en este tipo de contextos, es común que se produzcan gestos de alegría o efusividad que no deben ser interpretados como agresiones. Además de ello, se señala que el acto fue público y no oculto, lo que, según su perspectiva, refuerza la idea de que no hubo intención de cometer un delito, tratando de presentar el hecho como un malentendido o exceso de efusividad, más que como una agresión premeditada con la intención de causar daño.
Las acusaciones, por el contrario, sostienen que el acto vulneró la intimidad y la dignidad de Hermoso, lo que le otorgaría un carácter sexual y que el contexto festivo no justifica una conducta no consentida.
Esta discusión va a ser crucial durante la celebración del juicio, ya que determinará si el hecho puede ser tipificado como un delito contra la libertad sexual o si, por el contrario, debe ser abordado desde otra perspectiva jurídica, lo que llevaría a la absolución del hoy acusado.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el apartado 4 del art 178 del CP dice que “El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia y siempre que no medie violencia o intimidación o que la victima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del articulo 180 (agravantes específicas), podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 24 meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable”. Y teniendo en cuenta los hechos que se están enjuiciando, me parece una pena mucho mas justa para el caso de una condena, ya que el hecho, a pesar de haberse convertido en una bomba mediática, podría calificarse de “menor gravedad” al tratarse únicamente de un beso.