Grabación de conversaciones telefónicas como prueba en el proceso penal
mayo 30, 2024En la polémica sentencia del Tribunal Supremo 677/2018 de 20 de diciembre se estableció la doctrina relativa a las agresiones recíprocas hombre-mujer, y se establece que, si ambos son o han sido pareja, cualquier agresión de un hombre a una mujer constituye violencia de género y ello por entender que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad.
En este caso la Sala de la Audiencia Provincial de Zaragoza había confirmado la sentencia dictada por un juzgado de lo penal que consideraba que una agresión recíproca hombre y mujer en la que no existían lesiones graves era solo delito leve de lesiones (del 147.2 del Código Penal – perseguible solamente mediante denuncia del ofendido, por lo que absuelve a ambos) al entender que en ese caso en concreto no existía situación de dominación que permitiera incardinar la agresión del hombre a la mujer dentro de lo que se considera violencia de género, pero el Tribunal Supremo revoca la absolución de ambos que acordó la Audiencia y condena al hombre como autor de un delito del artículo 153.1 del Código Penal (lesiones de menor entidad a la persona que es o haya sido la esposa, mujer o que haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad – violencia de género) a la pena de 6 meses de prisión con orden de alejamiento y sus accesorias y a la mujer como autora de un delito del artículo 153.2 (lesiones de menor gravedad en el ámbito familiar) de a una pena de 3 meses con iguales accesorias y alejamiento señalando que no existe base ni argumento legal para degradar a un delito leve una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o expareja.
Ya que no es preciso acreditar una específica intención machista debido a que cuando el hombre agrede a la mujer ya es por sí mismo un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo, y entiende que en el hecho de agresión mutua en pareja solo deberá reflejar un golpe o maltrato de obra sin causar lesión para integrar delito de violencia de género y violencia familiar respectivamente sin mayores aditamentos probatorios, valorándose caso por caso si hubo legítima defensa en su respuesta agresiva, pero no puede dictarse una sentencia absolutoria si queda constatada la agresión mutua.
El Tribunal Supremo entiende en esta sentencia que cuando el legislador aprobó los tipos que sancionan la violencia de género en modo alguno quiso adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer para que el hecho fuera considerado como violencia de género con lo que en todo caso, si hay agresión del hombre sobre la mujer ello es violencia de género, y si hay agresión mutua no es preciso probar un comportamiento de dominación del hombre sobre la mujer. Probada la agresión del hombre a la mujer, el hecho es constitutivo de violencia de género y si hay agresión mutua, como en este caso, ambos deben ser condenados por violencia de género al hombre y familiar a la mujer.
A pesar de lo anterior, la sentencia contiene un voto particular de los magistrados Miguel Colmenero, Alberto Jorge Barreiro, Juan Ramón Berdugo y Carmen Lamela en el que se hace constar que para estos magistrados en el relato de hechos de la sentencia no se ha probado la superioridad o dominación del hombre sobre la mujer y que la aplicación automática de la llamada “violencia de género” al varón sin demostrar el hecho de dominación supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.