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junio 3, 2024Con la última gran reforma del Código Penal (Ley Orgánica 1/2015) se incorporó al mismo un delito que ya existía en otros ordenamientos jurídicos como el alemán, en el que se basa la actual regulación de nuestro país, pero que resultaba necesario incluir debido al aumento de conductas de indudable gravedad que, por no constituir delitos de amenazas o coacciones, no podían ser castigadas hasta este momento.
¿CUAL ES LA CONDUCTA QUE SE CASTIGA?
El delito de “stalking”, según el artículo 172 ter del Código Penal consiste en acosar de manera ilegítima a una persona de manera insistente o reiterada, alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.
De esta definición podemos extraer los requisitos que conformarán el delito, ya que no todas las conductas de acoso se pueden considerar delictivas, sino que solo será delictivo el hostigamiento persistente, sin que se determine el número de ocasiones que son necesarias para constituir el delito, aunque la doctrina más autorizada se inclina por entender que nos encontraremos ante este delito cuando nos encontremos ante un “patrón conductual” con vocación de perdurabilidad.
Además de ello el código penal exige que el acosador no esté legitimamente autorizado para hacerlo, con lo que no pueden ser castigadas conductas que podrían estar justificadas en base al ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, o por causa de una autorización administrativa o judicial (pongamos por ejemplo, los seguimientos policiales en el marco de una investigación o los ordenados por un juez para la verificación de determinadas conductas).
Por último, se exige que se altere el desarrollo cotidiano de la vida de la víctima, lo que supone que ha de ser de tal gravedad que la persona acosada ha de llevar a la víctima a modificar sus hábitos o costumbres cotidianas.
En cuanto a los tipos de hostigamiento, el artículo 172 ter describe cuatro tipos de conducta:
1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima. (con lo que bastaría con permanecer junto a la víctima sin que se requiera contacto físico o verbal). En esta modalidad comisiva se incluirían también las vigilancias a través de dispositivos electrónicos.
2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o a través de terceras personas. (supone la comunicación tanto por los medios de comunicación más habituales – email, teléfono, redes sociales…- como otros menos comunes como podría ser por ejemplo dejar mensajes en el parabrisas del vehículo de la víctima)
3. Usar los datos personales de la víctima para adquirir productos o contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella. (se refiere por ejemplo a la persona que pone un anuncio con el teléfono de la víctima ofreciendo servicios sexuales)
4. Atentar contra la libertad o patrimonio de la víctima o de alguna persona próxima a ella. (mediante pintadas en la vivienda de la víctima, por ejemplo)
¿ES NECESARIO PONER UNA DENUNCIA?
Estas conductas solo podrán ser perseguidas si existe una previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, aunque esto tiene excepciones en las que cualquier persona que conozca del delito podrá denunciarlo: cuando la víctima sea de las descritas en el artículo 173.2 del Código (que sea o haya sido cónyuge del acosador, o su pareja (aún sin convivencia), o sea descendiente, ascendiente, o hermano, ya sea del autor o de su pareja, o que se encuentre integrada dentro del núcleo de convivencia familiar o que por su especial vulnerabilidad se encuentre sometida a guardia o custodia en centros públicos o privados).
¿CUAL ES LA PENA PREVISTA PARA ESTAS CONDUCTAS?
El delito de “stalking” lleva aparejada una pena de tres meses a dos años o una multa de seis a veinticuatro meses, aunque si la víctima es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación la pena a imponer será siempre la prisión, en este caso de seis meses a dos años, sin que quepa la imposición de multa.
Para el caso en el que la víctima sea alguna de las que se refiere el artículo 173.2 mencionado, la pena será superior: prisión de uno a dos años o alternativamente trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días.
Es importante destacar que el delito de acoso al que nos estamos refiriendo no absorbe los posibles delitos conexos (amenazas, coacciones, daños…) que serán penados por separado según prescribe expresamente el artículo 172 ter en su punto 3º.